Ponencia de la
Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos
laborales sigue el ciudadano JOSUALDO JESÚS PÉREZ representado
judicialmente por los abogados Fernando Villasmil Briceño, Daria Villasmil
Velásquez, Gustavo Alfonso Cardozo, Eddie Clemente Tisoy Tisoy, Ana Graciela
Parra Gutiérrez, Blanca Graciela Guarucano Quintero, Carmen Coromoto Montilla
de Anzola e Hidania Morelys Díaz Moreno, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS
EFE, S.A., representada
judicialmente por los abogados Félix Otamendi Osorio, Isabel Otamendi Saap,
Sarah Otamendi Saap, Elías Carrillo Romero, Arturo Meléndez Arispe, Guillermo
Bolinaga, Luis Alfredo Araque Benzo, Manuel Reyna Parés, Pedro Ignacio Sosa
Mendoza, María del Pilar Aneas, Ingrid García Pacheco, Pedro Luis Planchart
Pocaterra, Gabriel Ruan Santos Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, Simón Jurado-Blanco
Sandoval, Nathaly Damea García, Ana Karina Gomes Rodríguez, Rodrigo Moncho
Stefani, Guido Mejía Lamberti, Verónica Elena Díaz Hernández, Johnny Gomes
Gomes, Nancy Zambrano, Alexis Enrique Aguirre Sánchez y Mary Evelyn Moschiano
Navarro; y como tercera interviniente la sociedad
mercantil DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L. representada
judicialmente por los abogados Roremir Vera, Ana Parra y Blanca
Guarucano; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, mediante decisión de fecha 8 de agosto de 2012, declaró con lugar
el recurso de apelación interpuesto por la demandada, sin lugar el recurso de
apelación interpuesto por el demandante, sin lugar la demanda y revocó la
decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del
Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 2 de marzo de 2012,
que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación en
fecha 14 de agosto de 2012, el cual fue admitido y formalizado en el
término legal. Hubo impugnación por parte de la demandada.
El 25 de octubre de 2012, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a
la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter
suscribe la decisión.
Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013,
debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr. Octavio Sisco Ricciardi, Dra. Sonia Coromoto Arias
Palacios y Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el
derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de
garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada
de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Luis E. Franceschi Gutiérrez; Vicepresidenta,
Magistrada Dra. Carmen Elvigia
Porras De Roa; el Magistrado Dr.Octavio Sisco
Ricciardi, las Magistradas Dra. Sonia Coromoto
Arias Palacios y Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera. Todo ello de
conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de
2012, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.
Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia oral, pública y
contradictoria para el día 27 de marzo de 2014 a la que comparecieron las
partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo
174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En esta oportunidad pasa la Sala a
publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada
disposición legal, previa advertencia que por razones de carácter metodológico, se alterará el orden en el que fueron
planteadas las denuncias en el escrito de formalización consignado por la parte
recurrente y pasa a resolver la segunda de las delaciones allí esbozadas, en
los siguientes términos:
RECURSO DE CASACIÓN
I
Con fundamento en el numeral 2 del
artículo 172 (rectius: 168) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
denuncia el recurrente que el ad quem infringió por falta de
aplicación los artículos 89 numeral 1 y 94 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y
las Trabajadoras, 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 9 literal c del
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber desconocido totalmente el
principio de primacía de la realidad, al darle prioridad a las declaraciones
formales de las partes sobre la celebración de un presunto contrato de
concesión o distribución, por encima de la realidad que, contundentemente
indica se trató de una prestación de servicios personales en condiciones de
dependencia o ajenidad del actor para la demandada.
Indica que la recurrida declaró la
inexistencia de una relación de trabajo, bajo el fundamento de que entre las
partes se suscribió el referido contrato de distribución, sin considerar que
cuando el demandante distribuía los productos (helados) fabricados por la
demandada, tenía como “retribución” una comisión del once por ciento (11%)
sobre las ventas efectuadas por el depósito a su cargo, la supervisión a
los vendedores o heladeros de carritos que estaban adscritos a la unidad de
ventas, la distribución y comercialización de los productos elaborados por la
demandada, además de que quien fijaba los precios de venta de los productos era
la demandada, así como que era la inquilina del local donde funciona el
depósito que atendía el demandante, es decir, que el demandante no vendía por
cuenta propia sino por cuenta de la demandada, y bajo sus condiciones e
instrucciones señaladas.
Alega el demandante, que el ad
quem determinó la existencia de una relación mercantil, sin considerar
que del contrato de concesión o distribución se evidenció el elemento de
subordinación o ajenidad de los servicios prestados por el demandante a la
empresa demandada, ya que el mismo establece: 1) que el contrato consiste en la
distribución exclusiva de los productos elaborados por Productos EFE, S.A.,
quien fijó una lista de precios de dichos productos; 2) que todos los equipos
de refrigeración y demás instrumentos para la comercialización son propiedad de
la demandada quien los entregó en comodato al demandante por intermedio de la “fraudulenta”
Distribuidora Buenos Aires S.R.L., así como que el local donde funciona el
depósito, estaba arrendado a Productos EFE, S.A.
Finalmente considera que, la sentencia
impugnada ignoró el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre
las formas o apariencia de los actos, pues del análisis lógico y racional del
mencionado contrato de concesión o distribución y del acta constitutiva de la
Distribuidora Buenos Aires S.R.L., se pueden constatar las características de
subordinación o ajenidad de los servicios prestados por el actor, y con ello
infringió, por falta de aplicación, los artículos referidos supra.
Esta infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto de
haber aplicado la recurrida el principio de la primacía de la realidad,
consagrado en las normas denunciadas como infringidas, la conclusión habría
sido que en este caso se trata de una simulación en fraude a la ley, de una
relación de trabajo bajo la apariencia de una relación mercantil.
Para decidir la Sala observa:
El punto medular en el caso sub
examine, consiste es determinar la naturaleza de la relación que unió a las
partes, esto es, la calificación
jurídica que se le debe atribuir a la prestación de servicio realizada por el
actor en la empresa demandada, en virtud de que ésta pretende desvirtuar la
presunción de laboralidad, con fundamento en que la vinculación que existió es
de naturaleza estrictamente mercantil, producto de la actividad comercial que
mantuvo con la empresa DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L., de la cual el actor
era socio y miembro de la Junta Directiva.
Al respecto estableció la recurrida, lo que a continuación se transcribe:
Luego del recorrido de
las actuaciones del presente asunto y de la revisión del acervo probatorio,
observa quien juzga que ciertamente se celebró un contrato entre las empresas
SATINES CENTRO OCCIDENTAL S.R.L, hoy PRODCUTOS EFE y DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES
S.R.L., la cual se encuentra debidamente registrada y de la cual a su decir el
actor se encontraba en pleno conocimiento de que se trataba de una simulada
sociedad mercantil y que sólo se utilizaría para facturar los productos
distribuidos en la zona establecida, de lo que se puede apreciar que el
demandante acepta tal ofrecimiento, peo todo ello en beneficio de sus propios
intereses siendo igualmente la actividad desplegada por parte del actor se
efectuó (sic) siempre en nombre y representación, en primer lugar de
DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES S.R.L. empresa de las cuales (sic) el actor era
Vice-Presidente.
Por lo anteriormente
expuesto esta sentenciadora observa que la actividad realizada por el
demandante, fue con ocasión de sus propios intereses, y en virtud de las
atribuciones y facultades otorgadas por su condición de Vice-Presidente de la
empresa DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES S.R.L., establecidos en los estatutos del
contrato celebrado, es por lo que no inexiste (sic) en este caso,
elemento alguno que evidencie una subordinación o dependencia del demandante,
ya que las pruebas constantes en autos desvirtúan la presunción de laboralidad
de la relación, en razón a lo cual no puede pretenderse la aplicación de la
tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos
característicos de una relación laboral, no encontrándose en consecuencia
elementos de pruebas que generen la convicción de quien aquí juzga que la relación
existente entre las partes haya sido laboral, por lo que es forzoso para esta
Sentenciadora declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada, y en consecuencia sin lugar la demanda por cobro de
prestaciones sociales interpuesta por la parte actora. Así se decide.
La recurrida, en virtud de la constitución
de una empresa por parte del demandante y la suscripción de un contrato
de suministro con la empresa Productos Efe, S.A., determinó que el actor aceptó
el ofrecimiento de simular una relación mercantil pero en beneficio de sus
propios intereses, es decir, que por haber desplegado el actor una actividad en
nombre y representación de la empresa por él constituida -Distribuidora Buenos
Aires, S.R.L.-, declaró que entre las partes existió una relación de carácter
mercantil.
En
este sentido, tomando en consideración lo decidido por el ad quem,
esta Sala considera conveniente referir la sentencia N° 350 de fecha 31 de mayo
de 2013 (caso: Oswaldo Ramón Linares Ramírez contra Productos Efe, S.A.),
la cual resolvió un caso con supuestos similares y que estableció lo siguiente:
Es entendido que las
normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de
eminente orden público, y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser
relajada por la voluntad de los particulares, pues, a juicio del legislador su
consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se
encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por
una relación de manifiesta desigualdad económica.
Con el fin de comprobar
la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las
dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era
necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales
que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.
Entre las normas
protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad,
se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente
entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las
excepciones que la propia ley establece–, la cual está consagrada en el
artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la
prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el
carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que
se desarrollaba dicha prestación excluyen la posibilidad de que sea calificada
como una relación de trabajo.
Así, y con especial
relevancia para la resolución de la actual delación, cabe mencionar que el
artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o
apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en
que se desarrolló la prestación de servicios personales, y no limitarse a
observar la forma bajo la cual fue denominado y/o fundamentado el negocio
jurídico que vincula a las partes.
En este sentido, la Sala
ha apuntalado en diversas oportunidades que:
(...) resulta erróneo pretender juzgar la
naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado,
pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no
corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor.
Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del
trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben
juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de
ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las
hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)
(...) pues no basta la
existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la
prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los
principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la
realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”.
(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
En este orden de ideas, es preciso referir que la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en artículo 89 numeral 1, establece como principio
fundamental para la protección del trabajo como hecho social, la primacía de la
realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, que obliga
a los jueces a valorar las circunstancias de hecho en las que se desarrolló la
prestación de servicios personales y no limitarse a observar las formas bajo
las cuales fue denominado el negocio jurídico que vincula a las partes.
En este sentido, en el ámbito del Derecho del Trabajo, las normas jurídicas son
de estricto orden público y por tanto, no pueden ser relajadas en virtud del
principio de la autonomía de la voluntad de las partes, pues se desvirtuaría su
finalidad protectora. Una de esas normas es la contenida en el artículo
65 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la presunción de laboralidad en
toda relación que se da entre quien presta un servicio personal y quien lo
reciba, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal,
corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que
las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación excluyen
la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo.
De forma tal que, esta Sala considera que
en el presente caso, en aplicación del principio fundamental de la
primacía de la realidad sobre las formas o apariencias para esclarecer la
verdad material de la relación jurídica que unió a las partes, no puede
ser tomado como válido el argumento de la sentencia recurrida
que determinó la existencia de una relación de carácter mercantil, por la
suscripción del contrato de distribución entre la empresa creada por el actor y
la demandada, y que él aceptó el ofrecimiento de simular una relación mercantil
pero en beneficio de sus propios intereses. En consecuencia, la decisión
del ad quem quebrantó el principio de primacía de la realidad
sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, y el artículo 9, literal c) del Reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89.1 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención
a las consideraciones anteriores, esta Sala declara con lugar la presente
denuncia, considerando innecesario el estudio de las denuncias restantes y, en
consecuencia, declara con lugar el recurso de casación ejercido por la parte
actora. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, se anula la
sentencia recurrida y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, se desciende a las actas procesales y se dicta la
sentencia de mérito en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN DE
MÉRITO
Afirma el actor
en su escrito libelar, comenzó a prestar servicios de manera regular y
permanente e ininterrumpida para la demandada Productos EFE, S.A. , en el
cargo de encargado del depósito, desde el 20 de abril de 1994, laborando todos
los días del año de 08:0 a.m. a 12:00 p.m. y de 04:00 p.m. a 08:00 p.m. o
extendiendo su horario de trabajo hasta que llegara el último vendedor de la
calle; que devengaba salario variable establecido por comisiones por venta
fijadas en el 11% de los productos vendidos, siendo el promedio del último año
de Bs. 4.400,00 mensual; hasta el 17 de febrero de 2009, fecha en la que dejó
de prestar servicios, por haber manifestado unilateralmente su voluntad de
retirarse.
Manifestó el actor que le fue exigido
por su supervisor Nabor García, una vez transcurridos dos (2) años de
prestación de servicios, la constitución de un fondo de garantía para ser
utilizado “únicamente en la facturación”, así como que debía firmar un
contrato de suministro a los efectos de mantener una relación comercial
simulada que en nada afectaría su condición de trabajador. Para esto,la empresa
demandada lo obligó a constituir una sociedad mercantil llamada DISTRIBUIDORA
BUENOS AIRES, S.R.L., con el fin de distribuir y vender helados EFE, en la zona
específica de El Tocuyo, estado Lara, pero manteniendo la exclusividad y
subordinación; además, PRODUCTOS EFE, S.A. llevaba el control de los precios,
las ventas, el inventario y debía rendirse un informe periódico sobre el
funcionamiento de la empresa, por lo que afirma, la creación de la firma
mercantil era a los fines de evadir obligaciones tributarias laborales, ya que
nunca tuvo independencia económica, ni funcional para ejercer su actividad como
un fondo de comercio normal.
Señala igualmente el demandante que los
bienes muebles ubicados en la sede de la sociedad mercantil creada son
propiedad de la demandada; ellos dotaban de uniforme a los trabajadores y el
local donde funcionaba era manejado por ella, la cual fungía como arrendataria
del mismo; era PRODUCTOS EFE, S.A. la que contrataba y despedía a los
trabajadores y quien pagaba el salario de las comisiones por ventas de los
productos, pero nunca emitió recibos de pago, ni controles de las ventas
realizadas de los cuales se puedan desprender los montos de tales
comisiones.
En razón de lo expuesto, solicita el actor
sea declara la existencia de la relación laboral, simulada por la empresa
demandada como mercantil y sean condenados al pago de los beneficios laborales
dejados de percibir, incluyendo lo que le corresponde por prestaciones sociales
y las cantidades retenidas. En consecuencia, procede a
demandar como en efecto lo hace el pago de los conceptos detallados a
continuación: Prestación de antigüedad, de conformidad con los
artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, bolívares ciento
cincuenta y dos mil trescientos ocho con setenta y uno (Bs.
152.308,71). Intereses sobre Prestaciones Sociales (artículo 108 de la Ley
Orgánica del Trabajo, el monto de bolívares ciento sesenta y tres mil ciento
treinta y cinco con cuarenta y cinco (Bs. 163.135,45). Indemnización por antigüedad
(artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por el monto de bolívares diez mil
novecientos setenta y siete con noventa y seis (Bs.
10.977,96). Compensación por transferencia (artículo 666 de la Ley
Orgánica del Trabajo por el monto de bolívares novecientos (Bs.
900,00). Intereses sobre prestaciones sociales régimen anterior desde el
16/06/1991 al 18/06/1997, por bolívares seis mil cuatrocientos sesenta y seis
con setenta y ocho (Bs. 6.466,78). Interés por monto adeudado según
indemnización de antigüedad mas bono por transferencia mas intereses acumulados
antiguo régimen por bolívares cuatrocientos cuarenta y siete mil trescientos
diez con sesenta y dos (Bs. 447.310,62). Días de descanso (domingos,
feriados y festivos) con relación a lo devengado por comisiones sobre ventas
mensuales por bolívares ciento dos mil ochocientos diecisiete con cincuenta y
uno (Bs. 102.817,51). Intereses de mora de días domingos feriados y
festivos, desde el momento en que debieron ser pagados por bolívares ciento
sesenta y un mil setecientos sesenta y dos con cincuenta y nueve
(Bs.161.762,59). Vacaciones y bono vacacional por bolívares ochenta y
cuatro mil trescientos treinta y tres con treinta y tres (Bs.
84.333.33). Intereses moratorios sobre las vacaciones y bono vacacional no
pagado en su oportunidad por bolívares ciento seis mil seiscientos setenta y
siete con cuarenta y nueve (Bs. 106.677,49). Utilidades por bolívares
doscientos sesenta y un mil setenta y dos con sesenta (Bs.
261.072,60). Intereses moratorios sobre las utilidades no pagadas en su
oportunidad por bolívares cuatrocientos doce mil ochocientos sesenta y cinco
con cincuenta y uno (Bs. 412.865,51). Fondo de garantía por
bolívares ciento cuarenta y seis mil quinientos veintiuno con setenta y
seis (Bs.146.521, 76). Intereses de los ahorros en el fondo de
garantía desde el 15-01-1985 al 30-04-2.009 por bolívares doscientos diecinueve
mil quinientos ochenta y tres con sesenta y tres (Bs. 219.583,63). La
sumatoria de estas dos últimas cantidades, deudas pendientes del patrono por
pagar, es la cantidad de bolívares trescientos sesenta y seis mil ciento cinco
con treinta y nueve (Bs. 366.105,39).Total reclamado bolívares dos mil
doscientos setenta y seis setecientos treinta y tres con noventa y cuatro
(Bs. 2.276.733,94).
La demandada Productos EFE,
S.A, negó y rechazó que el demandante haya prestado servicios de carácter
laboral, ya que a su decir, la relación que existió entre las partes fue una
relación de carácter “comercial”, ya que el demandante era el
representante de la sociedad mercantil Distribuidora Buenos Aires, C.A.,
empresa con la que suscribió un contrato de suministros. De forma tal
que, niega la relación laboral alegada y que haya obligado a constituir
una sociedad mercantil para distribuir los productos bajo su supervisión,
exclusividad y subordinación; y mucho menos con la intención de evadir
responsabilidades tributarias y laborales; manifestando como completamente
cierto y real la relación mercantil llevada entre ella y el tercero
interviniente (DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L.), en la cual el demandante
forma parte de su directiva y es para ella para quien presta sus servicios;
además afirma que, dicho fondo de comercio debe seguir ciertas normas
establecidas por la empresa para la correcta distribución de los productos EFE,
por lo que debe tener algunos controles, pero no los indicados por el actor,
sino los establecidos en el contrato suscrito.
Por otro lado, manifestó la empresa
demandada, que de ser desechados sus argumentos respecto a la inexistencia de
la relación de trabajo, niega la fecha de inicio indicada por el actor, ya que
la relación mercantil comenzó a partir del 22 de agosto de 1997; el salario
indicado es irreal, ya que establece el 11% de las comisiones por ventas, sin
tomar en cuenta que dicho margen de ganancia debe ser dividido entre los dos
socios de la firma mercantil DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L., descontando
los gastos de nómina, mantenimiento, limpieza y pérdidas, entre otros, por lo
que no es tal el supuesto salario indicado en el libelo. Respecto de la jornada
señala que no tenía el control de asistencia del actor, pero que le parece
imposible que haya laborado todos los días del año durante la vigencia de la
relación existente, negando la procedencia del pago de días domingos y feriados
trabajados. Por último rechaza los conceptos pretendidos y los intereses
moratorios indicados, ya que, además de ser exorbitantes, los cálculos se
efectuaron con el último salario supuestamente devengado.
Para decidir, la Sala observa:
La controversia ha sido planteada de conformidad con los hechos alegados
por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la
demandada, de tal forma que el punto medular a dilucidar es determinar la
calificación jurídica que debe dársele a la prestación de servicio realizada
por el actor para la demandada, en virtud de que ésta pretende desvirtuar la
presunción de laboralidad, basándose en que la vinculación que las unió es de
naturaleza mercantil, como consecuencia de la actividad comercial que mantuvo
con la firma mercantil DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L., de la cual el actor era socio y Vicepresidente;
y de llegar a establecerse la naturaleza laboral de la relación, determinar la
procedencia de los montos reclamados por prestaciones sociales y otros
conceptos laborales.
En este sentido, y debido a los términos en los que ha quedado trabada
la litis, es preciso referir el criterio sostenido por esta Sala en
reiteradas decisiones, con relación al régimen de distribución de la carga de
la prueba en materia laboral, en concreto, la sentencia N° 419, de fecha 11 de
mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La
Perla Escondida, C.A.), en la cual se estableció lo que a continuación se
transcribe:
1°) El demandado
tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al
trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación
de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la
califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el
artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene
la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono,
cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un
servicio personal.
3°) Cuando el demandado
no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la
prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el
libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado
quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el
trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos
alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como
admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el
demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho
de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los
alegatos del actor.
5°) Se tendrán como
admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el
demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que
tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz
de desvirtuar los alegatos del actor.
En virtud de la forma como han quedado establecidos los términos del
contradictorio, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas
por las partes.
De
las pruebas de la parte actora:
- Riela a los folios 158 al 164 de la primera pieza, marcado con la letra
“B”, copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad de
Responsabilidad Limitada cuya denominación comercial es “DISTRIBUIDORA BUENOS
AIRES, S.R.L”, de fecha 25 de agosto del año 1997, inscrita en el Registro
Mercantil Segundo del Estado Lara, de la cual es socio el actor. La misma se
estima en virtud del principio de comunidad de la prueba, en tanto el tercero
interviniente también la presentó. Al respecto esta Sala observa que, no fue
impugnada ni desconocida, por tanto, se le da pleno valor probatorio. Así se
decide.
- Rielan a los folios 165 y 166 de la primera pieza, marcados con las
letras “C”, “C1”, recibos de la C.A ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO, cliente
Nº 0388110-5, correspondiente al servicio público de luz eléctrica, a nombre de
PRODUCTOS EFE S.A, y a los folios 167 al 170 marcados con las letras “C2”,
“C3”, “C4” y “C5”, originales de los recibos de C.A ENERGÍA ELÉCTRICA DE
BARQUISIMETO, cliente Nº 0398074-0, correspondiente al servicio público de luz
eléctrica, a nombre de PRODUCTOS EFE, S.A. Esta Sala desecha dichos recibos del
acervo probatorio, por cuanto los mismos no aportan elementos para el
esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.
-Rielan a los folios 171 y 172 de la primera pieza, marcados con las letras
“D” y “D1”, originales de acta de retiro de fechas 28-03-2000 y 05-04-2000.
Esta Sala desecha la misma por impertinente, por cuanto no aporta elementos
para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.
- Rielan a los folios 173 al 176 de la primera pieza, marcados con las letras
“E”, “E1”, “E2” Y “E3”, originales de la serie A-C Nº de control 00112993,
00113559 y 00113560 de fechas 06-09-2007, 12-09-2007, 19-09-2007
correspondientes a facturas emitidas por la demandada a nombre del tercero
interviniente, del cual es socio el actor; de las que se desprende la remisión
constante de productos para la distribución, las cuales se encuentran firmadas
conformes por el demandante. Estas facturas también fueron promovidas por la
parte demandada, razón por la cual esta Sala les confiere valor probatorio, de
conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando
evidenciado, a través de las mismas, los productos comercializados entre las
partes. Así se decide.
-Riela al folio 177 de la primera pieza, marcado con la letra “F”, copia
del memorando asunto Seguridad, enviado por el Gerente de Filial Carlos Guillén,
en fecha 08 del mes de abril del año 1999. Esta Sala la desecha del caudal
probatorio por impertinente, por cuanto nada aporta a la determinación de los
hechos controvertidos. Así se decide
-Riela a los folios 178 y 179 marcada con la letra “G”, copia del contrato
de arrendamiento, del inmueble constituido por un salón comercial, ubicado en
la esquina de la carrera 12 con calle 19, El Tocuyo, Parroquia Bolívar,
Municipio Morán del Estado Lara, suscrito entre la ciudadana Yolanda Emilia
Espinoza Pérez, por una parte, y por la otra la empresa PRODUCTOS EFE, S.A.
Esta Sala aprecia que dicho documento no fue impugnado, lo cual le merece pleno
valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo; desprendiéndose del mismo que ciertamente la hoy demandada tenía
arrendado un local comercial el Municipio Morán del estado Lara (El Tocuyo).
Así se decide.
- Riela al folio 180 marcada con la letra “G1”, factura de control Nº
0022 por la cantidad de bolívares trescientos cincuenta (Bs. 350,00) por
concepto de arrendamiento del local SDI El Tocuyo, correspondiente al mes de
agosto de 2007, expedido por la ciudadana Yolanda Emilia Espinoza Pérez, a la
empresa PRODUCTOS EFE, S.A. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad
con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se
decide.
- Rielan a los folios 181 al 183, marcadas con la letra “H”, “H1” y
“H2”: copias al carbón de los formatos de inventario físico, realizados por el
ciudadano Carlos Guillén, en su Condición de Gerente de la Empresa Productos
Efe, S.A, en de fecha 09-02-2009 y a los folios 184 al 186 de la pieza 1
marcados con la letras “H3”, “H4” y “H5”. Aprecia esta Sala que los mismos no
fueron impugnados, por lo que se les otorga pleno valor probatorio y de ellos
se evidencia que el demandante informaba a Productos EFE, S.A., sobre las
condiciones de los equipos que se encontraban en el local comercial, donde
tenía su domicilio la DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L . Así se decide.
- Riela al folio 187 de la pieza 1, marcada con la letra “I”, carta de
renuncia de fecha 21-11-2008 del ciudadano JOSUALDO JESÚS PÉREZ, como empleado
encargado de los depósitos de Productos Efe, propiedad de la empresa SANTINES
CENTRO OCCIDENTAL, S.R.L, hoy Productos Efe, S.A, cargo que venía desempeñando
desde el 20-04-1994. Tal documental no se encuentra recibida ni firmada por la
demandada, por lo que no resulta oponible en juicio, en consecuencia se desecha
del acervo probatorio. Así se decide.
- Rielan a los folios 188 al 191 de la pieza 1, marcada con la letra
“J”, copias certificadas de acta de visita de Inspección expedida en fecha 20
del mes de junio del año 2007, por la jefatura de la unidad de Supervisión del
Estado Lara, de la Inspectoría del Trabajo, José Pio Tamayo. Esta Sala desecha
esta documental del acervo probatorio, por cuanto la misma no aporta elementos
para el esclarecimiento de los hechos controvertidos Así se decide.
- Riela a los folios 192 y 193, marcadas con la letra “K” y “K1”, planillas
bancarias de depósitos efectuados por el actor, números: 54722706, 47090885,
37484586, 47296073, 44182687, 47090806 y al folio 9 marcado con la letra “P”:
copias simples de los depósitos bancarios N° 44182742 y 44182669, a nombre STC
POLAR, C.A. Los mismos se tienen como legalmente reconocidos por ambas partes,
en virtud de ello se les concede pleno valor probatorio a dichos documentales,
de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral.
Así se decide.
- Riela a los folios 194 al 196, marcadas con las letras “L”, “L1” y
“L2”, listas de precios de los productos Efe. De
éstas no se evidencia de quien emanan y tampoco están suscritas por la
parte a quien se le opone, razón por la cual no merecen valor probatorio. Así
se decide.
- Rielan al folio 197 al 199, marcadas con la letra “M”, “M1”, “M2” de la
primera pieza, y a los folios 2 al 4 de la segunda pieza marcadas “M3”, “M4” y
“M5”, listas de presupuestos por familia (metas ventas) de distribuidora Efe
Disesa, S.A, hoy Productos Efe, S.A,, tales documentales no se encuentran
suscritas por la demandada, por lo que no resulta oponible en juicio, razón por
la que se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
- Rielan a los folios 5 al 7 de la segunda pieza, marcadas con la letra
“N”, N1 y N2”, hojas de vida C.M.I. (heladeros). La misma fue presentada
también por el tercero interviniente que las presentó marcadas con las letras
A”, “A.1” y “A.2”. Esta Sala desecha las mismas por impertinentes,
porque no aportan elementos para el esclarecimiento de los hechos
controvertidos. Así se decide.
- Riela a los folios 10 al 16, marcados con la letra “Q”: contrato de
suministro suscrito entre el ciudadano JOSUALDO JESÚS PÉREZ, como empleado
encargado de los depósitos de Productos Efe y empresa Santines Centro
Occidental, S.R.L, hoy Productos Efe S.A. Observa este Sala que dicho contrato
fue celebrado por la demandada con el tercero interviniente (DISTRIBUIDORA
BUENOS AIRES, S.R.L), en éste se evidencia la exclusividad en la distribución
de productos EFE, la entrega de un inmueble donde funcionará la distribuidora,
el suministro de todos los bienes muebles a utilizar a través de la figura del
comodato, la potestad de la demandada de examinar continuamente los libros,
archivos y cuentas de la sociedad mercantil; la facultad de ingresar al local
por cualquier medio y hacer lo que creyere conveniente, inclusive ocuparse de
la administración o ceder la misma a otra persona natural o jurídica que
creyere conveniente; la obligación que tiene la sociedad mercantil
DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L, de reportar periódicamente y a través de un
informe semanal las ventas realizadas. Ambas partes dieron esta documental por
legalmente reconocida, siendo de tal manera este sentenciador le otorga pleno valor
probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, de su contenido se desprende el acuerdo de voluntades de las
partes, mediante el cual la DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L., estaba facultada para vender a sus clientes y en los
sectores convenidos, los productos de la marca EFE, comprados a la
compañía. Así se decide.
- Riela al folio 8 marcado con la letra “O”, copia simple de reporte de
ventas, que la Distribuidora Buenos Aires S.R.L. enviaba a la empresa SANTINES
CENTRO OCCIDENTAL S.R.L., hoy Productos Efe. S.A. Esta también fue presentada
por el tercero interviniente, marcado con la letra “B”. Los mismos se tienen
como legalmente reconocidos por ambas partes, en virtud de ello se les concede
pleno valor probatorio a dichos documentales de conformidad con lo establecido
en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, desprendiéndose de tal
documental el cumplimiento de la obligación que tenia Distribuidora Buenos
Aires S.R.L. de enviar los reportes de las ventas realizadas en la semana a la
empresa hoy demandada, ya que así lo habían acordado en el contrato de
suministro valorado con anterioridad. Así se decide.
- Promovió las testifícales de los ciudadanos: Dulce María Velázquez
Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° 7.377.943, Pedro José Agüero,
titular de la cédula de identidad N° 7.403.046, Omar Enrique Crespo Rojas,
titular de la cédula de identidad N° 12.247.921, Ronnys Alberto Rodríguez
Vargas, titular de la cédula de identidad N° 19.344.128, Adeliz Rafael Medina
Lucena, titular de la cédula de identidad Nº 15.981.138, Mirna Coromoto Pérez
Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 3.876.755. Los mismos fueron
desechados en la Audiencia de Juicio, siendo esta decisión objeto de apelación,
ordenando el ad quem su evacuación. En la oportunidad de la
evacuación de los testigos sólo compareció la ciudadana Dulce María Velázquez
Colmenárez, quien respondió lo siguiente:
Que conoce al trabajador
de Productos Efe porque trabajó allí, fue administradora en la sede de esta
ciudad; dentro de sus funciones no estaba el contratar o despedir trabajadores;
no disponía de los bienes de la empresa; no administraba caja chica
directamente pero tenía a una persona que hacía eso; no tiene vínculos de
amistad íntima con el trabajador; actualmente no presta servicios en la empresa
ya que dejó de trabajar en febrero de 2006; conoce al trabajador desde el año
1998; no tiene vínculos familiares con los representantes de la demandada ni
amistad íntima, la relación fue únicamente laboral; el Sr. Pérez sólo atendía
los pagos; manifestó que al terminar su relación con la demandada no ejerció
reclamación administrativa ni judicial; sabe que este juicio se trata de algo
referente a una relación laboral; las actividades que desarrollaba el
trabajador era de encargado del depósito que estaba en El Tocuyo, y sus reglas
estaban establecidas por la gerencia de ventas y por su supervisor; como
encargado tenía estipulado un horario para atender a los heladeros, reportar
las ventas a la empresa, pagarle lo que le correspondía a ellos, y después que
se pasaba el reporte de ventas se hacía la nota de crédito. En lo relacionado
al equipo y al inmueble, manifestó que los mismos eran propiedad de Productos
Efe; alegó que primero se debía pasar la asistencia de los heladeros los días
lunes, pero quienes consideraban a estas personas aptos para vender sus
productos eran los supervisores; el reporte de ventas era manejado por el
gerente de ventas, porque era la forma de chequear que el proceso se cumpliera
como debía ocurrir y que el dinero regresara a la compañía; los gastos de agua,
electricidad y otros los pagaba Productos Efe. Con relación Distribuidora
Buenos Aires, S.R.L., se trataba de un requisito que se debía cumplir para
trabajar con Efe, había un contrato de suministro que determinaba que ellos
debían vender el producto de esa marca; manifestó que al Sr. Pérez lo
supervisaba directamente un empleado de Productos Efe; nunca fue a la sede de
El Tocuyo; no llegó a ver cómo se trabajaba en algún otro depósito o
distribuidora. Dentro del informe que se mandaba como reporte de ventas no se
incluían a los heladeros que trabajaban, sólo a las ventas.
Se deja constancia que se pone a la vista y manifiesto de la testigo el
documento que aparece en el folio 173 de la pieza 1, quien manifestó que se
trata de un resultado de una nota de entrega, la cual después de autorizada por
el gerente, pasaba firmada para que se ejecutara lo allí establecido; la nota
de crédito no es ésta. Se hizo lo mismo con el folio 184 de la pieza 1, y
manifestó que se trata de un inventario de equipos, y por los códigos se
determina que eran los equipos de nevera que se entregaban, se trata de
inventarios de activos de la empresa que se le daban al encargado del depósito;
STC POLAR C.A. son depósitos bancarios que se depositaban directamente a la
empresa después de las ventas que se hacían, es la cuenta recaudadora de
Productos Efe; los precios eran fijos, no había posibilidad de establecer
precios diferentes por la distribuidora; las facturas que constan en autos son
iguales a las anteriores. El soporte de la orden de compra se quedaba en la
parte administrativa, primero se emitía una orden de compra y en base a ella se
elaboraba el soporte de esta orden; manifestó que el funcionamiento de los
depósitos o las distribuidoras era de lunes a domingos, feriados, sin días de
descanso; el inicio de las actividades eran entre las 07:00 y 08:00 a.m., pero
recalcó que nunca estuvo en El Tocuyo, el operativo lo sabe por experiencia.
Se deja constancia que se pone a la vista y manifiesto de la testigo las
documentales que rielan a los folios 18 al 35 de la pieza 3, y manifestó que se
trata de un reporte de todas las operaciones del mes de ese depósito como tal,
esta información la manejaba el gerente de venta, y por la parte de atrás se
evidencia unas rutas de comercio, los clientes, las panaderías, y esto lo
manejaba directamente la empresa. Para trasladar estas neveras o equipos a
panaderías y otros establecimientos, era directamente la empresa quien se
encargaba de ello. Manifestó que cuando al encargado se le dañaba el producto,
la empresa lo reponía, y el costo de estos productos dañados lo asumía
Productos Efe y no la distribuidora, al igual que se dañara una nevera u otro
equipo, los gastos los asumía la demandada.
A las preguntas del
promoverte manifestó que en el reporte de ventas que utilizaba Productos Efe
con el trabajador, se detallaban las ventas específicas que se habían
realizado, ésta era la forma de demostrar lo que se había vendido; el
trabajador deducía un 8% sobre el precio de venta y lo demás lo mandaba a
depositar en la cuenta de la empresa, y esto estaba establecido en el contrato
de suministro; el control de las facturas que constan en autos fue el
movimiento desde la cava principal hasta los depósitos; no tiene conocimiento
de que el trabajador dejara de aperturar (sic) la sede algún día, y de
pasar esto, el supervisor debía abrir y hacer las veces del empleado, pero
aclaró que no tiene conocimiento de que esto ocurriera, es decir, de que el
trabajador dejara de aperturar (sic)la jornada; del dinero de las ventas
el trabajador agarraba el 8%; el supervisor de venta de la empresa era quien
cuidara que el dinero restante llegara a la misma, no hubo ningún control de estas
ventas para con la Distribuidora.
A las preguntas de la
demandada respondió que Productos Efe no pagaba a las Distribuidoras, nunca
salió un cheque o dinero en efectivo para ellas; sabe que era Productos Efe que
le pagaba a los heladeros porque ellos hacían llegar un documento, que era la
asistencia que se les tomaba a los heladeros que iban a trabajar, después de
que se hacía esta relación se enviaba a administración para elaborar las notas
de crédito, y con esto se justificaba la salida de ese dinero; manifestó que
conoce de estos hechos porque estaba en la administración; la nota de crédito
se trataba de un cuadro en donde estaba incluido cada heladero, y se
especificaba la cantidad de unidades vendidas; el dinero a cada heladero le
llegaba de las ventas de los helados que hacía, y la diferencia de esas ventas
era lo que iba a las cuentas, es decir, a diario cada heladero sacaba su 8% y
el restante era lo que se devolvía al supervisor, quien verificaba que ese
dinero estuviese completo.
Se valoran los dichos que se desprenden de
la declaración de la testigo y serán adminiculados en su análisis con los demás
elementos probatorios que cursan en autos. Así se establece.
De las pruebas de la parte demandada:
- Riela a los folios 48 al 54, marcado con la letra “B”, original de contrato
de fecha 22 de agosto de 1997, suscrito entre SATINES CENTRO OCCIDENTAL, S.R.L,
hoy PRODUCTOS EFE, S.A, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES,
S.R.L. Aprecia este Sala que dicha prueba fue promovida por la parte actora y
que la misma ya fue valorada. Así se decide.
-Rielan a los folios 55 al 200 de la segunda pieza y de los folios 2 al 17 de
la tercera pieza, marcadas con la letra “C”, facturas derivadas de la operación
de compra venta que la demandada mantenía con DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES,
S.R.L., durante los años 2006, 2007 y 2008. Al respecto, se observa que ambas
partes consignaron las mismas facturas, por lo que se tienen como legalmente
reconocidas. En virtud de esto, se les concede pleno valor probatorio a dichos
documentos de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. Así se
decide.
- Riela a los folios 18 al 35 de la tercera pieza 3, marcada con la letra
“D”, relación de ventas realizadas a la sociedad DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L.,
durante el periodo comprendido entre 31-03-2002 y 01-04-2004. Se le otorga
valor probatorio. Así se decide.
Informes:
-Solicitó de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, se sirva oficiar al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, a
los fines de que informe lo siguientes:
• Si el ciudadano JOSUALDO JESUS PEREZ, titular de la cédula de
identidad N° 12.594.338, se encuentra inscrito ante este organismo.
• De ser afirmativa la respuesta anterior que informe al despacho quien
figura como patrono del identificado ciudadano JOSUALDO JESUS PEREZ.
• De ser afirmativa la primera respuesta que informe al despacho desde que
fecha se encuentra inscrito ante este organismo y quienes aparecen registrados
como patronos del identificado ciudadano JOSUALDO JESUS PEREZ.
• Si la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L., Rif J-
30476797-8, tiene inscritos a sus trabajadores ante ese organismo. De ser
afirmativa la pregunta que antecede, que informe al despacho quienes han sido
los trabajadores de DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L., Rif J- 30476797-8, y en
que fechas. El mismo fue desechado en su debida oportunidad (Audiencia de
Juicio) por impertinente de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, habida cuenta de que ambas partes estaban contestes en
que el actor nunca fue registrado en la seguridad social por la demandada. Así
se decide.
De las pruebas presentadas por el tercero
interviniente Distribuidora Buenos Aires S.R.L.
- Rielan a los folios 26 al 28, marcados con las letras “A”, “A.1” y “A.2”,
hoja de vida C.M.I.
- Riela al folio 29 marcado con la letra “B”, copia de formato
denominado reporte de ventas, diseñado por la empresa PRODUCTOS EFE, S.A.
- Riela a los folios 30 al 35, marcados con la letra “C”, copias simples
del documento constitutivo – estatuario de la Sociedad Mercantil Distribuidora
BUENOS AIRES, S.R.L, de fecha 25 de agosto de 1997, inscrita en el registro de
comercio bajo el n° 38 tomo 38ª, llevado por ante el registro Mercantil Segundo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Riela a los folios 36 al
42, marcados con la letra “D”, Contrato de suministro suscrito por la Sociedad
Mercantil DISTRIBUIDORA BUENOS AIRES, S.R.L y la empresa SATINES CENTRO OCCIDENTAL,
S.R.L hoy productos Efe, S.A.
Aprecia esta Sala que, dichas pruebas son
las mismas que consignó la parte actora, por lo que ya se le otorgó el
respectivo valor probatorio. Así se decide.
Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social
se dispone a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
Esta Sala ha establecido en reiteradas
oportunidades que, uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la
delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a
diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la
laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación
se corresponde con la problemática de las llamadas “zonas grises” del
Derecho del Trabajo.
En este orden de ideas, el ordenamiento
jurídico venezolano prevé un conjunto de presunciones y principios destinados a
enervar las posibles prácticas simulatorias y sancionar al empleador que, de
esta forma, pretendiere “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación
de la legislación laboral” (artículo 94 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela), dentro de los cuales destacan: la presunción (juris
tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien
presta un servicio personal y quien lo recibe; el principio de irrenunciabilidad de
las normas laborales que beneficien al trabajador, según el cual carece de
eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías
que le favorecieren; y el principio de primacía de la realidad o de los
hechos, por virtud del cual los órganos jurisdiccionales en materia laboral
deberán, en ejecución de sus potestades, establecer la verdad más allá de las
apariencias y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto.
En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 489 de fecha 13
de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación
Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de
Venezuela), ha creado un inventario de indicios que permiten determinar de
manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida,
bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una
lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o
no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien
lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en
régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de
trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control
disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas,
materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas
por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del
trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S.
Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso
Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social,
Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los
arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se
exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar
su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con
cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad,
etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los
cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación
recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente
superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un
servicio por cuenta ajena...”
En el caso sub examine,
aprecia esta Sala que conforme a los elementos probatorios aportados por las
partes, de las circunstancias fácticas en las que se desarrolló la prestación
de servicios, se evidencia lo siguiente:
En relación con la
forma como se desarrollaron las condiciones de trabajo, quedó demostrado que la
actividad desempeñada por el actor consistía en la distribución y venta de productos de la marca EFE, con carácter de
exclusividad, en los sectores convenidos en la ciudad de El Tocuyo, estado
Lara. El precio de venta era fijado por la empresa demandada, y bajo ningún
concepto el actor podía alterarlos, remarcarlos en el empaque o tacharlos en la
lista de precios establecida, siendo además éste notificado cuando habría
aumento de los precios.
Respecto del pago por la prestación de servicios, el demandante afirmó en
su escrito libelar, que devengaba una cantidad promedio de Bs. 4.400,00
mensual en el último año de la prestación de servicios. Al respecto, la
empresa demandada negó por ser falso que el demandante haya devengado algún
salario y señaló que el monto que se alega como tal, correspondía en realidad a
lo que ingresaba al patrimonio de la Distribuidora BUENOS AIRES S.R.L, por
concepto de las ganancias obtenidas como producto de la actividad económica
realizada.
Ahora bien, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 72 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien
afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando
hechos nuevos; se debe concluir que, en el caso de autos, al haber alegado la
parte accionada un hecho nuevo, soportaba la carga de probar que el monto
alegado por el demandante como salario, ingresaba en el patrimonio de Distribuidora BUENOS
AIRES S.R.L y que éste representaba las
ganancias obtenidas por la actividad comercial, hecho que no fue demostrado en
el presente caso, en consecuencia, debe tenerse como admitida la afirmación de
hecho invocada por el actor. Lo que implica que, la forma en que se pagaba
la contraprestación por los servicios prestados al accionante, corresponde a
una remuneración de carácter salarial, ya que, su ingreso era cancelado por la
empresa demandada.
En lo que respecta a la ajenidad, se
constató que los medios de producción eran proporcionados por la empresa
PRODUCTOS EFE, S.A., toda vez que ésta facilitó al demandante el local
comercial donde se ejecutaba la prestación de servicio, el cual fue alquilado
por la demandada a través de un contrato de arrendamiento que suscribió y en el
cual adquirió las obligaciones propias de un arrendatario, debiendo pagar
aparte del canon de arrendamiento, los servicios de agua, luz, gas y aseo
urbano y todas las reparaciones menores. Asimismo, la demandada fue quien
suministró todos los equipos y bienes muebles necesarios para la ejecución de
la labor.
En consecuencia, se concluye que el hecho
de que el actor no tuviera la propiedad de los medios de producción empleados
en el funcionamiento del negocio, siendo que fue la demandada quien se los
suministró, debe entenderse como que no asumía el riesgo de los mismos, lo cual
lo acerca más al concepto de trabajador por cuenta ajena, independientemente,
de que en los contratos celebrados por las partes, se haya establecido que era
el actor quien debía asumirlos.
Sobre la existencia de elementos de
supervisión y control, podemos mencionar que quedó evidenciado en autos que el
actor informaba a la empresa demandada, sobre las condiciones en que se
encontraban los equipos y que debía reportar las ventas efectuadas, en un
informe semanal. Por otra parte, la empresa demandada tenía la facultad de examinar
los libros, archivos y cuentas que llevaba el demandante a través de
la Distribuidora BUENOS AIRES, S.R.L.; así como también podía entrar al
local por cualquier medio, incluso ocuparse de su administración y/o ceder la
misma a cualquier otra persona.
En razón de lo determinado supra,
y tomando en consideración lo establecido en los artículos 72 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala
evidencia que en la relación que existió entre las partes se encuentran
presentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la
ajenidad, el salario y la subordinación, los cuales no pudieron ser
desvirtuados por la parte demandada, en consecuencia, declara que entre las
partes sí existió una relación laboral, y que por tanto, la empresa demandada
es responsable del pago de los conceptos laborales generados durante la
existencia de la misma. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa esta Sala a
determinar la procedencia o no de cada uno de los conceptos laborales
reclamados en el libelo de demanda, en los siguientes términos:
El demandante señaló en el libelo de la
demanda que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada, en fecha 20
de abril de 1994, hasta el día 17 de febrero de 2009. Al respecto, como quiera
que la empresa demandada no logró desvirtuar la naturaleza laboral del servicio
alegado en el escrito libelar, ni por consiguiente, las fechas de inicio y de
terminación, se tienen como ciertas para el cómputo de los cálculos de las
prestaciones sociales y demás conceptos laborarles, dichas fechas. Así se
decide.
Ahora bien, debe esta Sala
pronunciarse con respecto a la base salarial percibida por el trabajador,
durante el discurrir del vínculo de trabajo, y en tal sentido de la revisión de
la totalidad de las actuaciones cursantes en el expediente, así como de la
valoración de todo el cúmulo probatorio antes apreciado, en aplicación del
principio de unidad de la prueba, se evidencia que la demandada no aportó
prueba alguna al proceso que desvirtuara la base salarial alegada por la parte
actora, por lo que en consecuencia deben tenerse como ciertas las cantidades
que por concepto de comisiones de venta, fueron señaladas como percibidas
por el trabajador durante el vínculo laboral.
Asimismo, del análisis y valoración de
todo lo alegado y probado en autos se desprende, que en el caso sub
examine el vínculo laboral inició el 20 de abril de 1994 y culminó
por retiro voluntario del trabajador el 17 de febrero de 2009; que la parte
actora era un trabajador que estaba encargado del depósito de productos Efe, en
Quibor estado Lara; y que percibió una remuneración variable durante la
relación laboral compuesta por comisiones de venta de los productos
comercializados por la empresa demandada.
Respecto a la jornada de trabajo, se
evidencia que la parte actora señala que la misma transcurría de 8:00 a.m. a
12:00 p.m. y de 4:00 p.m. a 8:00 p.m. durante los 365 días del año, sin el
disfrute de ningún día de descanso. En tal sentido, si bien conforme a lo
dispuesto en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997),
aplicable rationae tempore, “todos los días del año son hábiles
para el trabajo, con excepción de los feriados”, el artículo 212 eiusdem,
señala al domingo como día feriado, por lo que la jornada semanal ordinaria es
de lunes a sábado, razón por la cual, al haber argüido el trabajador una
jornada laboral que excede los límites legales, debía demostrar que
efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el
caso concreto, probar que ciertamente trabajó todos los 365 días del año, sin
el disfrute del descanso semanal, lo cual no se desprende de las actuaciones
cursantes en el expediente, por lo que en consecuencia, debe tenerse como días
efectivamente laborados por el actor, la jornada legal ordinaria de lunes a
sábado establecida conforme a la Ley sustantiva laboral.
Establecido lo anterior, esta Sala pasa a
emitir pronunciamiento respecto a cada uno de los conceptos laborales
demandados de la siguiente manera:
1) Pago la incidencia del salario
variable –comisiones de venta- en los días de descanso y feriados no laborados.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae
tempore, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 102.817,51, más la
cantidad de Bs. 161.762,59, por el interés de mora.
En tal sentido al haberse indicado que la
remuneración mensual devengada por la parte actora era variable, tal como se
desprende de la base salarial que quedó determinado en la presente decisión, y
establecido que el servicio prestado por el trabajador era en jornada
ordinaria, es decir, de lunes a sábado, teniendo como día de descanso el
domingo, resulta con lugar el pago de la incidencia del salario variable en los
días de descanso y feriados, cuyo concepto debe agregarse para la
conformación del salario normal devengado por el trabajador durante
la relación laboral.
Ahora bien, el monto definitivo a pagar
por el referido concepto se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos
144, 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es decir, el promedio del
salario mensual variable de Bs. 5.108,89, percibido por el trabajador en el
último año de la relación laboral –febrero 2008 a enero 2009-, que al dividirlo
entre los días efectivamente laborados en el mes, es decir, la cantidad de 30
días, resulta la cantidad de Bs. 170,30, cuyo resultado corresponde
al salario promedio diario devengado por las comisiones
percibidas por el trabajador en el último año de la relación laboral.
El año calendario se compone de 12 meses,
con cuatro (4) semanas cada uno, lo que equivale a 48 días domingo anuales, que
al adicionarle los cinco (5) días feriados –“el 1° de enero, Jueves y
Viernes Santos, el 1° de mayo y el 25 de diciembre”- señalados en la Ley
Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae tempore, más los
cinco (5) días señalados en la Ley de Fiestas Nacionales (19 de abril, 24 de
junio, 5 de julio, 24 de julio y 12 de octubre), equivalen a un total de
cincuenta y ocho (58) días feriados anuales, que al multiplicarlos por los catorce
(14) años, diez (10) meses y tres (3) que duró la relación laboral, resulta la
cantidad de 860,34 días feriados, que a razón del salario
promedio diario percibido por el actor en el último año de la relación
laboral –febrero 2008 a enero 2009-, deBs. 170,30, corresponde a la
parte actora por concepto de la incidencia del salario variable –comisiones- en
el pago de los días de descanso y feriado no laborados, la cantidad de Bs.
146.515,90.
2) Por los conceptos de vacaciones y
bono vacacional vencidos y no pagados durante toda la relación laboral, la
parte actora reclama la cantidad de Bs. 84.333,33, más la cantidad de Bs.
106.677,49, por el interés de mora.
Conforme a lo establecido en los artículos
219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, cuyo contenido fue
reproducido en la ley sustantiva laboral vigente a partir del 19 de junio de
1997, las cuales resultan aplicables al caso sub examine,
corresponde a la parte actora por vacaciones vencidas 15 días por el primer año
-1994/1995-, más un día adicional por cada año de servicio, en tanto que
respecto al bono vacacional debe efectuársele el pago de 7 días de
salario más un día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de
veintiún (21) días de salario, cuya cantidad que resulte por dichos
conceptos será establecida sobre la base del promedio del salario normal
mensual percibido por el trabajador, en el último año de prestación de servicio
(febrero 2008 a enero 2009), conteste con la jurisprudencia reiterada de esta
Sala y el contenido del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo,
Tal como se expresa corresponde al trabajador por concepto de vacaciones vencidas y
fraccionadas, la cantidad de 325,17 días, y por bono vacacional vencidos y
fraccionados 206,5 días, los cuales al ser multiplicados por el salario
promedio devengado en el último año de servicio, establecido precedentemente en
la cantidad de Bs. 170,30, le corresponde a la parte actora por estos conceptos
la cantidad de Bs. 90.543,40.
3) Por concepto de utilidades vencidas
y no pagadas durante toda la relación laboral –desde el 20.04.1994 hasta el
17.02.2009-, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 261.072,60, más la
cantidad de Bs. 412.865,51, por el interés de mora, calculadas sobre la base de
120 días anuales.
En relación con las utilidades, el
artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece que los trabajadores tienen derecho a una participación en
las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al
equivalente a quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro
(4) meses.
En el caso concreto, al haber negado la
parte demandada la naturaleza laboral de la relación y rechazado la procedencia
de las utilidades reclamadas, sin alegar ni probar nada que le favoreciera al
respecto, resulta procedente el pago de dicho concepto, no obstante, se
desprende del artículo 174 eiusdem, que el monto a distribuir por
el patrono a sus trabajadores al final de cada ejercicio anual por concepto de
utilidades, no podrá ser inferior a quince (15) días de salario, señalando a su
vez como límite máximo el equivalente a cuatro (4) meses de salario, ello
supone conforme al criterio reiterado de esta Sala establecido, entre otras, en
decisión N° 452 del 2 de mayo de 2011 (caso: Franklin Yoardi Sánchez
Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A.), que al haber reclamado la parte
actora por este concepto el monto de ciento veinte (120) días, debió demostrar
que el patrono pagaba a sus trabajadores dicha cantidad, o que los beneficios
líquidos obtenidos por el patrono al final de cada ejercicio anual, fueron
suficientes como para que pudiera distribuir entre sus trabajadores el
equivalente a los días reclamados por el referido concepto, circunstancias estas que no se desprenden como
probadas de las actas procesales, razón por la cual, el cálculo de las
utilidades se hará con base en 15 días anuales.
En consecuencia, se ordena pagar al actor
las utilidades correspondientes a los años 1994 hasta 2008 y fracción 2009, las
cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del
Trabajo (1997), serán calculadas con base en 15 días de salario diario normal
promedio devengado por la parte actora en el año en que se generó el derecho, las
cuales se detallan en el cuadro que sigue a continuación:
4) Prestación de antigüedad e intereses:
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que
la relación laboral comenzó el 20 de abril de 1994, corresponde
aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
del año 1997.
Ahora bien, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), dispone
lo siguiente:
Artículo 666. Los trabajadores
sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos
nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia,
tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de
antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con
base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de
esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs.
15.000,oo).
La antigüedad a
considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en
vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por
transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de
servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador
al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta
compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.
45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto
en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el
cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs.
15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos
fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector
privado y de trece (13) en el público.
PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines
previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de
obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario
variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el
año inmediato anterior.
De la lectura del artículo se evidencia que, al haber laborado el
actor un lapso de tres (3) años y dos (2) meses con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, le corresponde
la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley
Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, según el cual,
“…a la terminación de la relación laboral le corresponde al trabajador una
indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no
excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad
o fracción de año mayor a seis (6) meses…”, por lo que en consecuencia le
corresponde 90 días de salario, que al multiplicarlos por el salario normal devengado al mes de mayo de
1997, el cual era la cantidad de Bs.3.607,78, resulta a favor del
accionante la suma de Bs. 10.823,34, por este concepto.
Asimismo, conforme lo previsto en artículo
666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae
tempore, corresponde al trabajador por concepto de compensación por transferencia
tres (3) mes de salario, la cual se calculará con base en el tope de la base salarial establecida en Bs. 300,00
mensuales, establecida en la norma legal, que al multiplicarlos por los 90 días
de salario que le corresponden, resulta la cantidad de Bs. 900,00, por
dicha compensación.
Respecto al interés de mora de los
conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia a que
se refieren los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del
Trabajo (1997), se ordena el pago de los mismos, cuyo cálculo se efectuará
mediante la experticia complementaria del fallo que realice el experto los
cuales serán establecidos de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo
primero y segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Determinado lo anterior, a partir del 19 de junio de 1997 y hasta
la fecha de terminación de la relación laboral el 17 de febrero de 2009,
corresponde a la parte actora la prestación de antigüedad vigente, a
razón de cinco (5) días por cada mes laborado, más dos (2) días adicionales a
partir del primer año de servicio y sesenta (60) días por la fracción de siete
(7) meses y veintiocho (28) días, laborados en el año de terminación de la
relación laboral, más los días adicionales que corresponda, conforme a lo
dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
El cálculo de dicho concepto se efectuará
conforme al salario normal devengado durante el mes a que corresponda más las
alícuotas de bono vacacional y de utilidades -salario integral-, para lo cual,
a los efectos de fijar las mismas se hará conforme a lo dispuesto en el
artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) para el bono vacacional que
señala 7 días para el primer año -1994/1995-, más un día adicional por cada año
de servicio, en tanto que para las utilidades se tomará la cantidad mínima de
días –quince (15)- que fija el artículo 174 eiusdem.
Ahora bien, por cuanto durante el año de
extinción de la relación de trabajo, el actor laboró un periodo de siete (7)
meses y veintiocho (28) días, teniendo una antigüedad superior al año de
servicio, de conformidad con lo estatuido en el parágrafo primero, literal c)
del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), corresponde a la parte
actora por la fracción superior a seis meses de trabajo durante el último año
del vínculo laboral, sesenta (60) días de antigüedad mas veintidós (22) días
adicionales, es decir, 82 días, de los cuales, tal como se desprende del cuadro
inmediatamente anterior, ya fueron calculados 40 días, por lo que resta
calcular con base al salario integral diario –Bs. 180,31- cuarenta y dos (42)
días, lo cual equivale a Bs. 7.573,02, cuyo monto al ser
incorporado a la cantidad final indicada en el cuadro supra, se
obtiene la cantidad de Bs. 121.427,34, por concepto de prestación
de antigüedad y días adicionales.
Determinado lo anterior, la Sala pasa a
detallar el monto de los intereses generados por concepto de prestación de
antigüedad, lo cual se especifica a continuación:
Establecido lo anterior, corresponde a la
parte demandante por concepto de prestación de antigüedad –Bs. 121.427,34- e
intereses -Bs. 108.024,29- la cantidad de Bs.229.451,63.
5) Reintegro de la cantidad de Bs.
146.521,76, correspondiente al “fondo de garantía o caja de ahorro”
constituido por la demandada a favor del trabajador con base al descuento del
3% del monto correspondiente a las comisiones mensuales percibidas por el
trabajador, más la cantidad de Bs. 219.583,63 por el interés de mora. Por
su parte, la demandada al contestar la demanda, negó la procedencia de dicho
reclamo.
Ahora bien, del examen de los autos no se
evidencia como demostrado que la empresa demandada hubiere constituido a favor
del demandante algún fondo de garantía o que lo hubiere inscrito en caja de
ahorro alguna, asimismo, la parte actora tampoco demostró que de las cantidades
que le correspondía por las comisiones de venta mensuales, le haya sido
descontado monto alguno, por lo que en consecuencia, resulta improcedente el
reclamo planteado por el accionante.
Como conclusión a lo expuesto, establece
esta Sala que, además de las cantidades que arroje la experticia complementaria
del fallo por el interés de mora de los conceptos de indemnización de
antigüedad y compensación por transferencia a que se refieren los literales a)
y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), corresponde a la
empresa demandada pagar a favor del ciudadanoJosualdo Jesús Pérez, lo
siguiente:
|
Conceptos procedentes
|
Monto (Bs.)
|
|
Incidencia del salario variable en los días de descanso y feriados
|
146.515,90
|
|
Vacaciones y bonos vacacionales vencidos de los periodos 1994-1995 hasta
2007-2008 y fracción 2008-2009
|
90.543,40
|
|
Utilidades vencidas y no pagadas correspondientes a los años 1994 a 2008
y fracción 2009
|
26.827,14
|
|
Indemnización de antigüedad, Artículo 666, literal a) Ley
Orgánica del Trabajo 1997
|
10.823,34
|
|
Compensación por transferencia, Artículo 666, literal b) Ley
Orgánica del Trabajo 1997
|
900,00
|
|
Prestación de antigüedad, Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1997
|
121.427,34
|
|
Intereses sobres prestación de antigüedad, Artículo 108, literal c) de la
Ley Orgánica del Trabajo 1997
|
108.024,29
|
|
Total
|
505.061,41
|
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por
esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José
Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.),
se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la
parte demandada a favor del ciudadano Josualdo Jesús Pérez, por concepto
de prestación de antigüedad (artículos 108 y 666 Ley Orgánica del Trabajo
-1997-), vacaciones y bonos vacacionales vencidos de los periodos 1994-1995
hasta 2007-2008 y fracción 2008-2009, utilidades vencidas y no pagadas
correspondientes a los años 1994 a 2008 y fracción 2009 e incidencia del
salario variable en los días de descanso y feriados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -17 de
febrero de 2009-, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se
efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la
Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de
Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni
indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio
jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad
condenada pagar por concepto prestación de antigüedad, a partir de la
fecha de terminación del vínculo laboral -17 de febrero de 2009-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo,
se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones,
bono vacacional, utilidades e incidencia del salario variable en los días de
descanso y feriados, contada a partir de la fecha de notificación de la
demandada -13 de noviembre de 2009- hasta la oportunidad del pago efectivo,
excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y
aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables
a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones
judiciales y recesos judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto
en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON
LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandante,
contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 8 de agosto de
2012; en consecuencia, ANULA el fallo impugnado y
resuelve, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la
demanda interpuesta por el ciudadano Josualdo Jesús Pérez, contra la sociedad
mercantil Productos Efe, S.A.
No hay condenatoria en costas del proceso,
en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el
artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la
Circunscripción Judicial supra indicada. Particípese de esta
decisión al Juzgado Superior de origen, antes señalado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ocho (08) días del mes
de
abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación