martes, 11 de septiembre de 2012

DESPIDOS INJUSTIFICADOS


 Los despidos sólo podrán hacerse por justa causa ( conforme a lo establecido en el artículo 79 ) a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
“Si un trabajador es despedido sin justa causa tiene el derecho de acudir inmediatamente al tribunal laboral y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida y este resolverá inmediatamente el reenganche”.
Explicó que la LOTTT se adecua, con la aplicación de este principio, a lo que establece la Constitución Bolivariana en sus artículos 89 (numeral 4) y 93, en los que se ordena limitar “toda forma de despido no justificado”.
SE ELIMINA LA PERSISTENCIA
A diferencia de la norma anterior, el procedimiento de estabilidad sólo podrá aplicarse en caso de despidos justificados y se actuará conforme a lo que establece el artículo 89 del nuevo texto jurídico laboral.
La diferencia más importante establecida en la LOTTT con respecto a la anterior, es la eliminación de la llamada “persistencia en el despido”, 
En la LOTTT, el patrón no podrá persistir en el despido y se le asigna al trabajador la facultad de “no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche” y en este caso, el empleador deberá pagarle una indemnización equivalente a sus prestaciones sociales.

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Los temporeros
El derecho de estabilidad establecido en los artículos 85 y 86 LOTTT , no excluye a los llamados trabajadores temporeros o por zafra, los cuales tienen continuidad laboral con suspensiones periódicas derivadas de condiciones naturales.
La legislación anterior “los excluyó expresamente” del derecho de estabilidad. “Ahora los temporeros no están excluidos porque el contrato del temporero es a tiempo indeterminado de trabajo discontinuo, pero no es un trabajo por tiempo determinado”.
Explicó que esto implica que los patronos estarán obligados a convocarlos a trabajar cuando se reinicie el período de zafra o se considerará un despido injustificado y aplicarán los procedimientos que esto implica.
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Causas de despido
Artículo 79. Son causas justificadas de despido:

Causas justificadas de despido

Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa.
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j) Abandono del trabajo.
k) Acoso laboral o acoso sexual.
Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.
b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o
trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.
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La estabilidad
Artículo 85. “La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y las trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme lo consagra la Constitución.”
Artículo 86. “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a la garantía de permanencia en su trabajo, si no hay causas que justifiquen la terminación de la relación laboral”.
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Amparados por ley

Trabajadores y trabajadoras amparados por la estabilidad

Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:

1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a   partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas   por tiempo determinado, mientras no haya vencido el  término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas   para una obra determinada, hasta que haya concluido la  totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.

Procedimiento aplicable

Artículo 88. El procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral será el previsto en esta Ley y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo competente es definitivamente firme e irrecurrible.

Procedimiento de estabilidad

Artículo 89. Cuando el patrono o patrona despida a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral deberá participarlo al Juez o la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador o trabajadora podrá acudir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo o despedirla, a fin de que el Juez o Jueza de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el trabajador o trabajadora dejare transcurrir el lapso de diez días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho a reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador o trabajadora, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

Decisión del procedimiento

Artículo 90. El Juez o Jueza de Juicio deberá decidir de manera oral sobre el fondo de la causa y declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.

Ejecución forzosa de la decisión

Artículo 91. Definitivamente firme la sentencia del Juez o Jueza de Juicio que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el trabajador o trabajadora, se procederá a su reenganche y al pago de los salarios caídos durante el procedimiento y hasta la efectiva reincorporación del trabajador o trabajadora a su puesto de trabajo.
El patrono o patrona deberá cumplir voluntariamente con la sentencia dentro de los tres días hábiles siguientes a su publicación, si no lo hiciere a partir del cuarto día hábil el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, embargando, en vía
ejecutiva, bienes del patrono o patrona para satisfacer el pago de los salarios caídos causados o que se causaren, hasta el reenganche efectivo del trabajador o trabajadora demandante.
Si el demandado o demandada se negare a cumplir con la orden judicial de reenganche, incurrirá en el delito de desacato a la autoridad judicial con pena de prisión de seis a quince meses. A los fines de establecer las responsabilidades penales a que haya lugar, el Juez o Jueza del Trabajo oficiará al Ministerio Público.

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora

Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

Improcedencia o terminación del procedimiento de estabilidad

Artículo 93. Si el trabajador amparado o trabajadora amparada por la estabilidad recibiere voluntariamente lo que le corresponde por concepto de sus prestaciones sociales, más un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización, no se llevará a cabo el procedimiento de estabilidad.
En caso que la aceptación de dichos pagos por parte del trabajador o trabajadora se hiciere en el curso del procedimiento indicado, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.


Los contratados
En la ley derogada, los trabajadores con contrato a tiempo determinando estaban totalmente desprovistos de estabilidad. La LOTTT se las garantiza y, además, limita el uso de esta modalidad para que no sea usada como forma de despido. 
En el art. 62 se establece que estos contratos serán por un año prorrogables dos veces. Al tercer año se convierten en contratos indeterminados. Se establece que también se convierten en indeterminados “si existe la intención del patrón” de aplicar un despido.

Contrato a tiempo determinado

Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.

Contrato para una obra determinada

Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona. Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Supuestos de contrato a tiempo determinado

Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a)Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de   nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del   territorio del República Bolivariana de Venezuela, de   conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no contratado requiriendo trabajador o haya terminado la labor para la que fue el trabajador o trabajadora y se siga de los servicios, bien sea por el mismo trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.

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La inamovilidad
Art. 94 “Los trabajadores protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley”. Gozan del beneficio trabajadores con fuero sindical o licencia de paternidad y las trabajadoras con fuero maternal.


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NUEVA LEY DEL TRABAJO- INCREMENTOS DE BENEFICIOS


Incrementos en beneficios

• Jornada: Reducción de 44 a 40 horas semana
 Empresas de turno continuo 42 horas semana.
• Horas extraordinarias: De no estar autorizadas por el inspector
deberán pagarse con el doble del recargo legal
• Feriados: 4 nuevos días, lunes y martes de carnaval, 24 y 31
de diciembre

Indemnización por terminación de la relación de trabajo: igual
al monto de prestaciones sociales. La novedad consiste en que
la relación de trabajo solo concluirá por despido justificado  o
por la voluntad del trabajador

Incrementos en beneficios
• Utilidades: se incrementa el mínimo a 30 días por año
• Bonificación de fin de año: antes 15 días ahora 30 días
• Prestaciones sociales: 15 días trimestrales más dos días por
año hasta 30. El SBC en el caso del sueldo variable tomará en
cuenta los 6 últimos meses y no el último año, como es ahora.
Ahora se generan por cualquier fracción de mes y no solo por
mes completo
.Indemnización por terminación de la relación de trabajo: igual
al monto de prestaciones sociales. La novedad consiste en que
la relación de trabajo solo concluirá por despido justificado  o
por la voluntad del trabajador

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Diferencias entre la LOT y la LOTTT


Incrementos en los beneficios para el primer año (días de salario por año)


Concepto                          LOT            LOTTT         AUMENTO

 Bono Vacacional                             7                        15                            +  8
 Utilidades                                      15                        30                            +15
 Prestación Social                           45                        60                            +15
 Días Feriados                                                           + 4                            +  4
 Totales                                   67 días/año           109 días/año              42 días/año
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